El accidente en el trayecto o in itinere es considerado como accidente de trabajo a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 69 de la LOPCYMAT, siendo un punto controvertido por sus características. Tal como lo he planteado en mi obra “La LOPCYMAT un enfoque práctico” (año 2009, Editorial Vadell Hermanos Editores, páginas 18 a la 33), para que dicho accidente pueda ser catalogado como de trabajo deben presentarse en forma concomitante sus seis elementos, entre ellos el elemento de idoneidad del medio de transporte, el cual debe haber sido indicado en forma expresa por el trabajador en el Rutagrama (instrumento levantado por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa).
Dentro de las modalidades de transporte -enfocándome en la inquietud planteada- están: (a) El transporte propio (carro, motocicleta o bicicleta, por ejemplo); (b) El transporte terrestre público en la modalidad de colectivo; y (c) El transporte de la empresa; supuestos fácticos con características propias y efectos distintos, a saber:
En el caso del uso del transporte propio, el trabajador debe cumplir con la normativa