Sala de Casación Social del TSJ, Sanción por No mantener el Comité de SSL Activo

El caso ventila en la SCS la revisión de una decisión del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sobre la impugnación contenido en la providencia administrativa, que por una serie de supuesto vicios revocó la sanción emanada por la GERESAT-ANZOATEGUI-SUCRE-NUEVA ESPARTA), adscrita al IINPSASEL 

En la Revisión el TSJ revisa los supuestos vicios de la sanción por la Geresat  al desechar las pruebas presentadas por la empresa , Libro de actas y minutas del Comité, que no fueron admitidas por que no fueron ratificadas por prueba testimonial

El TSJ decide que no hubo vicio y deja firme la Sanción por la falta de Funcionamiento de Comité de Seguridad Laboral, cosa que es responsabilidad inequívoca del patrono

Parte de la Sentencia

“Adicionalmente, se observa en la providencia administrativas antes mencionada, que la representación del empleador señaló que sí habían notificado al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre la suspensión de tres de los trabajadores que conforman el Comité de Seguridad y Salud y Seguridad Laboral, por lo que, no se les permitió el acceso a las instalaciones de la planta, razón por la cual aquel no se encuentra en funcionamiento. Al respecto, cabe señalar que el artículo 49, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) prevé que los empleadores deben participar activamente en la constitución y en la formación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que son los principales responsables de la creación del mismo, no pudiendo excusarse bajo el argumento de que ello constituye una carga de los trabajadores, toda vez que es deber de la empresa fomentar y promover las políticas y los mecanismos necesarios para cumplir con la conformación del aludido Comité.”

extraído de la sentencia

Ahora bien, el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé expresamente “En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. (…)”. [Destacado de la Sala].

extraído de la sentencia

De la normativa transcrita supra, se extrae que efectivamente son los empleadores y empleadoras quienes tienen el deber, no sólo de constituir, sino de asegurar la constitución y mantener el funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, es decir, instaurar los mecanismos y medidas necesarias para que el indicado Comité sea creado y su funcionamiento.

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